domingo, 21 de abril de 2013

Antijuricidad


EL DELITO DE HOMICIDIO

El homicidio se tipifica en el art. 138 al 143 del Libro II, Título I, del Código Penal de 1995, señalándose en el art. 138 como definición :"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años." En el derecho occidental, el homicidio se castiga con severas penas, teniendo la mayoría de los países de nuestro entorno unas penas más graves, que van desde la cadena perpetua a incluso la pena de muerte como sucede en algún estado de Estados Unidos. Es famosa la ley del Talión, "ojo por ojo y diente por diente", pero realmente lo que debe primar es la protección de la persona y la vida es el bien más preciado, por ello debe preservarse aún cuando se cometan delitos tan graves como el homicidio. El ánimo de matar que caracteriza este tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o animus necandi, sino el dolo homicida, para el caso del homicida, el cual tiene dos modalidades de dolo, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. Los tres elementos que, por vía de prueba de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son: a) Medio adecuado para producir la muerte. b) Lugar done incide el golpe c) Intensidad del golpe. En cuanto al dolo eventual, ha de entenderse comprensivo no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido. En cuanto al desistimiento, éste impide la aplicación del homicidio en grado de tentativa. en el caso, de dejar voluntariamente de apretar la almohada sobre el rostro de la víctima, previamente envuelto con una cinta de embalar. No hay desistimiento activo cuando la actuación del condenado, después de efectuada la agresión, se limita a presentarse ante la Guardia Civil, que fue la que avisó a los servicios de asistencia médica. El desistimiento activo requiere que en el autor del delito haya desaparecido el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución del delito. El ánimo homicida inferido de la zona corporal atacada, naturaleza de la agresión y relaciones previas, según Sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, 1568/2002 "... El ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo atacada, en este caso claramente vital al dirigirse las cuchilladas o navajazos a la zona torácica donde se encuentra el corazón y a la zona inguinal, interesando el paquete intestinal, la naturaleza del arma empleada, que aun cuando no se haya localizado en el presente caso está identificada por los informes forenses como un objeto inciso-cortante, es decir un cuchillo o una navaja, las características de las heridas, que pudieron ser mortales de no haberse llegado a producir una acertada intervención médica, el número y violencia de las agresiones…” El HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA: art. 142, señala: "1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando, el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y posesión de armas de uno a seis años 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años." DELITO DE ASESINATO se tipifica en el art. 139 deL CP. señala:" Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º.-Con alevosía. 2º.-Por precio, recompensa o promesa. 3º.-Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. En el código penal se define la alevosía (art.22,1º), cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente, por ejemplo, al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse- Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. El delito de asesinato, absorbe la previa detención ilegal El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Esta clase de conductas pueden realizarse con fines que se agotan en la misma privación de libertad. Pero también pueden aparecer relacionadas con otros actos que se explican por la intención del autor orientado a obtener otra finalidad distinta, generalmente un ataque a la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a la propiedad. En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución de esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes si dijo. La INDUCCIÓN AL SUICIDIO, se castiga en el art. 143, al que induzca a otro a suicidarse. El derecho a la vida es uno de los bienes por no decir el bien más apreciado que la persona tiene al nacer, por ello las sociedades desde las épocas más antiguas, tratan de establecer normas que protejan la vida de las mismas, de ahí el homicidio, u otras formas que existían antiguamente como el parricidio (el que matare a su padre, madre o hermano) el infanticidio (el que matare a su hijo menor), etc. Dentro de la Constitución española de 1978, también se señala como uno de los derechos fundamentales de la persona en su artículo 14. CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA PENA POR ASESINATO Como es sabido, el límite máximo genérico de cumplimiento efectivo de la pena, quedó fijado en 20 años, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995. Contemplándose algunas excepciones que lo ampliaban hasta los 25 ó 30 años a lo sumo. Sin embargo, tras la violación y asesinato de tres niñas de Alcasser (Valencia) y el asesinato de Miguel Ángel Blanco (concejal de Ermua, del PP)por parte de miembros de la banda terrorista ETA, surgió un amplio movimiento a favor de la agravación de las penas y del cumplimiento íntegro de las condenas para los reos de terrorismo y de crímenes sexuales, que, a la postre, se generalizó para todos los delitos, con algunas notas específicas en contra de los terroristas. Así, fruto de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2003, el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad llegará hasta los 40 años de cárcel, "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años". Y también cumplirán 40 años de cárcel, en principio, los reos de dos o más delitos de terrorismo, cuando alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años, siempre y cuando, obviamente, la acumulación material de las condenas supere el citado límite máximo, es decir, los 40 años. En la práctica penitenciaria española, el tiempo de cumplimiento para poder disfrutar de permisos carcelarios (la cuarta parte de la condena), o para la clasificación en tercer grado (actualmente la mitad de la condena cuando ésta supere los cinco años, salvo excepciones que no afectarán a los delitos de terrorismo, art. 36 Código Penal), o para salir en libertad condicional (las tres cuartas partes o los dos tercios de la condena), se computa en función de los límites máximos del cumplimiento efectivo, pues el Código Penal (art. 76.1) ordena que se declaren extinguidas las penas que excedan de tales máximos. Sin embargo, si a consecuencia de las limitaciones del art. 76.1 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador "podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado, y el cómputo de tiempo para la libertad condicional" se calculen sobre la suma total de las penas impuestas en la/s sentencia/s. http://www.tuabogadodefensor.com/derecho-penal/delitos-contra-las-personas/delito-de-homicidio.html

Teoria del Delito